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lanacion.com.ar · hace 19 horas · Francisco Carrió

Cuando los jueces se arrogan el papel de legisladores

LA NACION

Hace algunos días, los principales medios periodísticos informaron que una jueza de la Justicia de la ciudad de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley 27.801, que bajó a 14 años la edad de punibilidad de los menores y, en consecuencia, sobreseyó a un menor de esa edad que, junto a un grupo de jóvenes, había sido detenido por un intento de robo en flagrancia.

Afortunadamente, esa sentencia ha sido revocada por la Cámara de Apelaciones y la jueza Laura De Marinis fue apartada del caso. Lo que me interesa aquí es criticar el fundamento de la decisión que declaró la inconstitucionalidad y demostrar que aquella ha incurrido en una clásica causal de arbitrariedad de sentencias.

Según surge de la sentencia de primera instancia (ya revocada), la doctora De Marinis sostuvo para declarar la inconstitucionalidad de la ley penal juvenil: “A lo que apunto es que, como adultos, no podemos castigar a los niños, niñas y adolescentes por lo que no hicimos, por haberlos dejado en desamparo en su primera infancia, por no brindarles una figura normativa que les permita constituirse como sujetos responsables. Castigarlos por la falta de respuesta del mundo adulto significa inexorablemente desresponsabilizarnos (sic) de nuestro rol adulto, del deber de corresponsabilidad que pesa sobre nosotros. No pretendo con estas líneas romantizar la infracción penal juvenil; solo intento señalar que la incorporación al sistema penal tiene que ser el último recurso y, en algunas trayectorias vitales, lamentablemente es el primero”.

Los fundamentos de esta sentencia muestran que la jueza en cuestión ha incurrido en una histórica causal definida por la Corte Suprema como constitutiva de la doctrina de arbitrariedad de sentencias. Me refiero a los casos donde, al fallar, “los jueces se arrogaron el papel de legisladores sin sentirse limitados por el orden jurídico”, según la clásica obra de Genaro Carrió El recurso extraordinario por sentencia arbitraria.

En numerosas ocasiones la Corte afirmó que los jueces no se encuentran facultados para corregir la ley ni para crear normas generales. Esa labor corresponde, claro está, al Poder Legislativo, por lo que aquellos no deben invadir las competencias de los otros poderes que han sido democráticamente elegidos.

Así, es clara la jurisprudencia de la Corte, intérprete supremo y final de la Constitución nacional, en el sentido de que en ningún caso pueden los jueces, bajo el pretexto de interpretar la Constitución, arrogarse el poder de reformar las leyes, prescindiendo a sabiendas y en forma expresa de lo que estas disponen.

Las explicaciones brindadas por la jueza De Marinis para declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley 27.801 infringen el principio de separación de los poderes y la regla constitucional de los frenos y contrapesos entre los poderes públicos. Como bien ha expresado la Corte en los casos “Dalsoglio” y “Cabaña”, “el principio constitucional de la separación de los poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto”.

En nuestro sistema constitucional, la facultad de dictar el Código Penal ha sido exclusivamente delegada por las provincias en el Congreso de la Nación (art. 75, inciso 12, CN). Por más desacertada que se considere la decisión soberana de los representantes del pueblo y de las provincias, la fijación de la edad a partir de la cual una persona resulta penalmente imputable es una decisión de política criminal que pertenece en forma exclusiva al Congreso. Los jueces simplemente no están habilitados para sustituir dicha decisión por sus preferencias personales.

Algo similar sucedió recientemente cuando la Corte, en el caso “Loyola”, dejó sin efecto por arbitraria una sentencia que había impuesto penas por debajo de los mínimos legales fijados por el Congreso en delitos contemplados en la ley de drogas. La Corte hizo notar que la Constitución ofrece al legislador un amplio margen en materia de política criminal para establecer las consecuencias jurídicas para cada caso y solo este está investido de la facultad para declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, determinando en abstracto el alcance de esa protección mediante la escala penal que considere adecuada. De igual manera, como sucede en el presente caso, resulta propio del Poder Legislativo fijar la edad mínima de imputabilidad.

El mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial le quepa pronunciarse. Por más amplias que sean las facultades judiciales en orden a interpretar y aplicar el derecho, el principio constitucional de separación de poderes no otorga a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley, so color de su posible injusticia o desacierto.

Solo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces.

Francisco Carrió

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