Loan: los superhéroes que nadie designó
Caso Loan: cuando la pretendida ayuda puede convertirse en obstáculo para la justicia. Diez personas irrumpieron en una de las investigaciones federales más sensibles de la historia reciente argentina sin ser jueces, fiscales ni integrantes de una fuerza de seguridad. Llegaron, intervinieron y desplegaron actividades que según la acusación que hoy se debate lejos de contribuir a encontrar a Loan habrían obstaculizado y desviado la investigación. Nadie los había designado. Nadie les había conferido autoridad pública. Ninguna urgencia autoriza a apropiarse de las funciones que la Constitución y la ley reservan a las instituciones del Estado. La búsqueda desesperada de un niño no convierte a particulares en policías, fiscales ni jueces; mucho menos habilita interferencias sobre testigos, menores, pruebas o diligencias oficiales. Su irrupción intempestiva, desautorizada y temeraria merece el más enérgico rechazo institucional si, como sostiene la acusación, atravesó la frontera entre colaborar con la Justicia y entorpecerla. Porque en una República hay algo que ningún supuesto superhéroe puede olvidar: las buenas intenciones proclamadas no conceden jurisdicción, no crean autoridad y jamás colocan a nadie por encima de la ley.
Antes de avanzar es indispensable formular una aclaración que permitirá comprender todo lo que sigue. Quienes vienen siguiendo el caso Loan saben que diecisiete personas llegaron imputadas al juicio, pero no siempre se explica que dentro de ese conjunto existen dos grupos respecto de los cuales se formularon acusaciones diferentes, sin que ello autorice a sostener que entre unos y otros no haya existido ninguna relación. Los primeros siete imputados integran el núcleo de la causa por la desaparición de Loan y fueron llevados a juicio por conductas vinculadas, según las respectivas acusaciones, con su sustracción, retención y posterior ocultamiento.
Los otros diez llegaron a 9 de Julio desde distintos puntos del país algunos después de recorrer más de mil kilómetros afirmando que venían a “ayudar” a encontrar al niño. Según la acusación que hoy se debate, aquella pretendida colaboración habría terminado convirtiéndose en una sucesión de intervenciones irregulares y conductas capaces de obstaculizar o desviar diligencias judiciales y policiales.
Pero separar procesalmente las acusaciones no significa clausurar ninguna hipótesis sobre una eventual conexión entre ambos grupos. Hay una pregunta elemental que permanece abierta y que la prueba deberá responder: si efectivamente existió un propósito deliberado de obstaculizar o desviar la investigación, ¿por qué se hizo y a quién podía beneficiar ese desvío? ¿Fue una intervención autónoma, imprudente o desordenada de personas convencidas de que podían investigar mejor que las autoridades? ¿Existió alguna finalidad diferente? ¿Hubo contactos, intereses, acuerdos o conexiones con alguno de los acusados por la desaparición de Loan?
Hoy no corresponde afirmar ninguna de esas posibilidades, pero tampoco descartarlas. Precisamente para eso existe el juicio: para convertir las hipótesis en hechos probados o definitivamente desecharlas. Los diez acusados conservan su estado constitucional de inocencia, pero la presunción de inocencia no obliga al investigador ni al Tribunal a cerrar anticipadamente líneas de análisis todavía necesitadas de respuesta. En el caso Loan, mientras la prueba no diga lo contrario, ninguna hipótesis jurídicamente posible debe ser eliminada por comodidad.
Loan Danilo Peña desapareció el 13 de junio de 2024 en el paraje El Algarrobal, jurisdicción de 9 de Julio, provincia de Corrientes.
Hubo búsquedas, allanamientos, pericias, perros, teléfonos secuestrados, vehículos examinados, declaraciones, contradicciones, detenciones, procesamientos, apelaciones, hipótesis enfrentadas, cámaras de televisión, periodistas, abogados, especialistas, supuestos especialistas, organizaciones, fundaciones y personas que llegaron desde distintos lugares del país asegurando que querían colaborar.
Pero Loan continúa desaparecido. Y esa circunstancia obliga a formular una pregunta que excede ampliamente este caso:
¿hasta dónde puede llegar un particular que dice querer ayudar en una investigación criminal?
La respuesta inicial parece sencilla. Puede denunciar. Puede aportar información. Puede entregar documentación. Puede indicar dónde podría existir una prueba. Puede presentarse ante un fiscal. Puede ponerse a disposición de un juez. Puede colaborar con las autoridades dentro de la ley. Puede incluso realizar ciertas averiguaciones privadas lícitas. Lo que no puede hacer es transformarse por decisión propia en policía, fiscal o juez.
No existe en la República Argentina el cargo de investigador penal autodesignado.
No existe la jurisdicción nacida de la buena voluntad. No existe una credencial constitucional de superhéroe.
Y una finalidad aparentemente noble no convierte automáticamente en lícitos todos los medios empleados para alcanzarla.
Ese es uno de los problemas institucionales más profundos que deja expuesto el caso Loan.
El juicio presenta dos universos claramente diferenciados. Por un lado se encuentran los siete acusados en relación con la sustracción y posterior ocultamiento de Loan.
Por otro, existe un segundo grupo integrado por diez personas acusadas de haber obstaculizado diligencias judiciales y policiales mientras afirmaban colaborar con la búsqueda.
La acusación los vincula con distintos grados de intervención y diferentes imputaciones individuales con un grupo que habría arribado a Corrientes invocando una relación con la Fundación Lucio Dupuy y manifestando que pretendía colaborar con la búsqueda.
La prensa los describió como presuntos “asesores”, los “falsos Dupuy” “la banda del Hotel” y señaló que la hipótesis acusatoria sostiene que fingieron ayudar mientras obstaculizaban diligencias judiciales y policiales.
Esto debe decirse con absoluta claridad: se trata de personas sometidas a juicio, no de personas condenadas. Cada una conserva íntegramente su estado constitucional de inocencia mientras no exista sentencia firme que establezca lo contrario.
Pero precisamente por encontrarnos ante un juicio oral corresponde analizar la hipótesis acusatoria y preguntarnos qué bienes jurídicos se encuentran comprometidos cuando un particular excede la colaboración y comienza a interferir en una investigación penal.
Soria, conocido como “El Americano”, negó las acusaciones y presentó su actuación como parte de una actividad destinada a colaborar con la búsqueda de niños. Afirmó que antes ya lo había hecho.
Su versión deberá ser valorada por los jueces junto con todas las restantes pruebas.
El fiscal federal Carlos Schaefer, sin embargo, manifestó públicamente después de escucharlo que la Fiscalía considera que existen pruebas que demuestran la comisión de delitos. También sostuvo que Soria habría funcionado como una suerte de “lobo solitario” respecto de la Fundación Lucio Dupuy.
Más importante todavía resulta lo señalado por la Fiscalía respecto de lo sucedido dentro del hotel donde estuvieron familiares y menores vinculados directamente con el caso.
Según Schaefer, la prueba incluiría testimonios y comunicaciones telefónicas que permitirían reconstruir qué sucedía allí, incluyendo mensajes referidos a la presencia de menores y la actuación de personas presentadas como profesionales.
Esto ya no pertenece al terreno de las películas. Pertenece al Derecho Procesal Penal.
Porque cuando existen niños que son testigos esenciales de una desaparición, entrevistarlos, condicionarlos, alojarlos, interrogarlos o intervenir sobre sus recuerdos no es una cuestión inocua.
Un testimonio puede contaminarse. Un recuerdo puede modificarse. Una declaración puede condicionarse. Una prueba irrepetible puede destruirse sin necesidad de quemarla. La prueba también puede destruirse hablando.
Existe una idea particularmente peligrosa cuando aparece alrededor de investigaciones privadas: “ya lo hicimos anteriormente y salió bien”.
Supongamos incluso que fuera cierto. Jurídicamente no cambia absolutamente nada. Haber realizado anteriormente una investigación privada exitosa no convierte a una persona en policía.
Colaborar exitosamente en la localización de una persona no concede jurisdicción permanente. La competencia estatal no se adquiere por experiencia. Tampoco por prestigio. Mucho menos por autoproclamación. Un cirujano no puede ingresar a cualquier hospital y comenzar a operar porque antes salvó una vida.
Un abogado no puede sentarse en el estrado de un tribunal porque ganó cien juicios.
Un policía retirado no puede detener personas porque durante treinta años tuvo legalmente esa facultad.
Y un particular no puede atribuirse facultades investigativas coercitivas porque alguna vez considera que su intervención produjo un resultado positivo.
Aquí corresponde introducir una precisión fundamental. Investigar privadamente no constituye, por sí mismo, un delito. Tampoco lo constituye buscar a una persona desaparecida. Ni entrevistar voluntariamente a alguien en condiciones lícitas. Ni recorrer un territorio. Ni recopilar información pública. Ni proporcionar información a la policía. Ni contratar profesionales. Ni formular hipótesis. Ni colaborar con una familia. Sería jurídicamente incorrecto sostener lo contrario.
El límite aparece cuando esa actividad atraviesa determinadas fronteras establecidas por la Constitución y las leyes. Una cosa es colaborar con una investigación. Otra completamente diferente es sustituir a quienes legalmente tienen la responsabilidad de conducirla. Y todavía otra, penalmente mucho más grave, es entorpecerla.
En una República, el poder estatal se encuentra distribuido mediante competencias. No cualquiera puede detener. No cualquiera puede allanar. No cualquiera puede secuestrar objetos. No cualquiera puede interceptar comunicaciones. No cualquiera puede obligar a declarar. No cualquiera puede disponer medidas coercitivas. No cualquiera puede dirigir una investigación criminal. No cualquiera puede ejercer jurisdicción.
El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni sustraído de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. También dispone que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente y protege la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y los papeles privados.
Detrás de esas garantías existe una filosofía constitucional elemental: el poder sobre las personas solamente puede ejercerse cuando la ley lo concede. La Constitución no establece únicamente quién puede castigar. También establece, directa e indirectamente, quién puede ejercer poder estatal y bajo qué controles.
El artículo 22 agrega otro principio formidable: el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución.
Y el artículo 109 contiene otra manifestación de la separación funcional al impedir al Presidente ejercer funciones judiciales. No porque investigar sea una actividad misteriosa.
Aquí aparece una primera figura particularmente significativa. El artículo 246 inciso 1° del Código Penal reprime a quien: “asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente”.
Sería absurdo sostenerlo. Para aplicar esta figura debe demostrarse que efectivamente se asumió o ejerció una función pública, y deberán acreditarse todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Pero la norma expresa un principio institucional inequívoco: nadie puede otorgarse a sí mismo una función estatal.
Una tarjeta. Una organización. Una fundación. Un chaleco. Un título inventado. Una experiencia previa. Una presentación verbal. Nada de ello reemplaza el nombramiento que exige la ley.
El artículo 241 inciso 2° CP introduce otro límite. Sanciona a quien: “impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones”. Aquí ya no hablamos necesariamente de hacerse pasar por funcionario. Hablamos de otra conducta. Interferir. Una investigación penal puede ser entorpecida de múltiples maneras. Puede desviarse una diligencia. Puede alterarse el escenario. Puede contaminarse un testigo. Puede impedirse el acceso a una persona. Puede obstaculizarse una medida. Puede introducirse información deliberadamente falsa. Puede generarse una pista artificial. Naturalmente, cada hipótesis exige prueba y subsunción concreta. No existen delitos “por sensación”.
Pero el Código Penal protege expresamente el normal ejercicio de las funciones públicas.
El artículo 239 CP reprime a quien resista o desobedezca a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones. Otra vez debe evitarse la simplificación. No cualquier desacuerdo con un policía, fiscal o juez constituye delito. No cualquier discusión es resistencia. No cualquier incumplimiento configura desobediencia penal. Pero cuando existe una orden legítima, concreta, emanada de autoridad competente y concurren los restantes requisitos típicos, la negativa puede adquirir relevancia penal.
Dentro de los límites constitucionales, sus decisiones deben ser respetadas y discutidas mediante los mecanismos jurídicos correspondientes.
Existe todavía una norma mucho más próxima al corazón conceptual del problema.
El artículo 277 del Código Penal reprime, bajo determinados presupuestos, a quien, después de cometido por otro un delito en el cual no participó: ayude a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse a su acción. También contempla a quien: oculte, altere o haga desaparecer rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayude al autor o partícipe a hacerlo.
El Derecho protege a quien ayuda a la Justicia. Pero puede castigar a quien ayuda a escapar de la Justicia. Y puede castigar a quien altera aquello que la Justicia necesita para descubrir la verdad. Una huella. Un teléfono. Una declaración. Un objeto. Una prenda. Un documento. Un mensaje. Una escena. La investigación criminal depende de la integridad de la prueba.
Por eso, cuando alguien altera deliberadamente evidencia con las condiciones exigidas por el tipo penal, no está “investigando mejor”.
Algunos menores estuvieron presentes en los acontecimientos inmediatamente anteriores a la desaparición.
Precisamente por esa razón, su abordaje exige enorme prudencia. Un niño no es un expediente. No es un objeto probatorio disponible para cualquiera.
No es alguien sobre quien pueda experimentarse una técnica personal de interrogación. El modo de obtener su relato debe procurar simultáneamente dos finalidades: proteger al niño y preservar la confiabilidad de la información.
Una entrevista sugestiva puede producir contaminación. Una pregunta que contiene su propia respuesta puede modificar recuerdos. La reiteración innecesaria puede afectar el relato. La presión de adultos puede introducir información. Por eso existen profesionales, protocolos y reglas. No se trata de burocracia.
La Convención sobre los Derechos del Niño integra el bloque de constitucionalidad argentino por aplicación del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
El instrumento reconoce al niño como sujeto de derechos y obliga al Estado a proporcionarle protección especial. Su artículo 3 establece como consideración primordial el interés superior del niño.
Su artículo 12 garantiza el derecho del niño capaz de formarse un juicio propio a expresar libremente su opinión en los asuntos que lo afecten y contempla específicamente su participación en procedimientos judiciales y administrativos de manera compatible con las reglas procesales nacionales.
La protección de los niños no consiste solamente en buscarlos cuando desaparecen.
También consiste en proteger a aquellos niños que pueden aportar información sobre esa desaparición.
El Sistema Interamericano tampoco concibe la investigación y el juzgamiento como actividades libradas a poderes informales.
El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
El artículo 8.2 agrega algo que en esta nota debemos recordar especialmente: toda persona inculpada de delito debe ser presumida inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Esto vale también para los diez acusados que estamos mencionando.
Podemos defender la investigación. Pero no podemos escribir una sentencia que todavía corresponde exclusivamente a los jueces. Precisamente ésa es la tesis de este artículo. Nadie debe reemplazar al juez. Tampoco nosotros.
Los estándares de Naciones Unidas aportan un principio particularmente apropiado para este caso.
Los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados en 1985, parten de que la independencia judicial debe ser garantizada por el Estado y respetada por las instituciones.
Naciones Unidas ha reiterado además que jueces y fiscales deben poder interpretar la ley, evaluar hechos y pruebas y desarrollar sus funciones sin intimidaciones, obstáculos o interferencias indebidas.
Esto no constituye un privilegio corporativo de jueces y fiscales. Es una garantía para todos nosotros. Porque una Justicia interferida deja de ser Justicia.
La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas contiene una regla cuya lógica institucional resulta especialmente ilustrativa sin afirmar por ello que la desaparición de Loan haya sido judicialmente calificada como desaparición forzada.
Su artículo 12 exige que las denuncias sean examinadas por autoridades competentes y que, cuando corresponda, exista una investigación exhaustiva e imparcial.
Pero contiene algo todavía más significativo. El artículo 12.4 exige a los Estados adoptar medidas para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de una investigación.
La precisión conceptual es extraordinaria. El Derecho Internacional no exige solamente investigar. Exige proteger la investigación contra quienes puedan impedirla o condicionarla.
Alguien podría preguntar: ¿Qué importa quién encuentra la prueba si finalmente aparece Loan? Importa muchísimo. Porque una investigación penal no busca únicamente información. Busca prueba jurídicamente utilizable. Debe preservarse la cadena de custodia. Debe conocerse quién encontró cada objeto.
Dónde estaba. Cuándo fue hallado. Quién lo manipuló. Cómo fue conservado. Quién entrevistó al testigo. Qué le preguntó. Qué sabía previamente. Quién estaba presente.
Una prueba obtenida de manera irregular puede perder valor. Una prueba contaminada puede generar una falsa conclusión. Una hipótesis equivocada puede consumir semanas decisivas. Y en una desaparición, el tiempo no vuelve.
La investigación del caso Loan fue conducida judicialmente por la jueza federal Cristina Pozzer Penzo, con intervención del Ministerio Público Fiscal y de organismos y fuerzas estatales competentes.
Podemos discutir resoluciones judiciales. Podemos criticarlas. Podemos recurrirlas. Podemos señalar errores. Eso también es República. Lo que no debemos confundir es control democrático con sustitución funcional. Una jueza responde institucionalmente por sus decisiones. Un fiscal también. Un policía también. Sus actos pueden ser revisados. Sus procedimientos están reglados. Existen superiores. Existen recursos. Existen nulidades.
El 14 de agosto de 2026, después de la declaración de Nicolás Soria, el fiscal federal Carlos Schaefer afirmó públicamente que, más allá del descargo del acusado, la Fiscalía considera que posee pruebas demostrativas de conductas delictivas.
Schaefer destacó particularmente la declaración del propietario del hospedaje donde permaneció el grupo y mencionó mensajes telefónicos que, según la acusación, permitirían reconstruir lo ocurrido con personas y menores alojados allí.
Es la tesis de la Fiscalía. Ahora deberá probarla. Y las defensas tendrán derecho a destruirla mediante contradicción, interrogatorios, prueba y argumentación. Después decidirá el Tribunal. Así funciona el Derecho. Fiscal que acusa. Defensa que contradice. Tribunal que juzga.
La afirmación: “queríamos encontrar a Loan” puede explicar subjetivamente una conducta.
Pero no constituye una autorización jurídica ilimitada. El Derecho Penal conoce causas de justificación. Conoce el estado de necesidad. Conoce el cumplimiento de un deber. Conoce el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.
Pero ninguna de ellas significa: “como mi finalidad era buena, podía hacer cualquier cosa”. El fin no borra automáticamente la tipicidad. El motivo altruista tampoco elimina necesariamente el dolo. Y la convicción personal de estar haciendo el bien no concede una competencia pública inexistente.
Ésta es probablemente una de las enseñanzas jurídicas más profundas del caso.
Para arribar a conclusiones en este trabajo que ilustren normativa, fiel y debidamente al lector curioso y exigente, se ha consultado a la Constitución de la Nación Argentina. Particularmente los artículos 18, 22, 75 inciso 22, 108 y 109. El artículo 18 constituye la piedra angular del debido proceso, del juez natural y de las restricciones constitucionales al ejercicio del poder coercitivo. Texto oficial publicado por el Estado argentino.
Asimismo al Código Penal de la Nación Argentina, Ley 11.179 y modificatorias. Resultan particularmente relevantes para el objeto de este trabajo los artículos 239, sobre resistencia o desobediencia; 241 inciso 2°, respecto de quien impide o estorba a un funcionario público el cumplimiento de un acto propio de sus funciones; 246 inciso 1°, sobre asunción o ejercicio de funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente; y 277, referido al encubrimiento, incluyendo la ayuda para eludir las investigaciones de la autoridad y determinadas conductas de ocultamiento, alteración o desaparición de rastros o pruebas. La aplicación de cualquiera de estas disposiciones exige, naturalmente, acreditar todos los elementos del correspondiente tipo penal.
También la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica. Organización de los Estados Americanos. Especial consideración merecen los artículos 8 y 25, relativos a garantías judiciales y protección judicial. El artículo 8 exige un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley y consagra expresamente la presunción de inocencia. La Convención sobre los Derechos del Niño. Naciones Unidas. Tratado incorporado al bloque de constitucionalidad federal argentino mediante el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Son especialmente relevantes sus principios sobre interés superior del niño, protección integral y participación de los menores en procedimientos judiciales mediante mecanismos compatibles con su edad, madurez y protección.
Normas internacionales de Naciones Unidas, relativas a Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán en 1985, y posteriormente respaldados por la Asamblea General. Constituyen un estándar internacional fundamental respecto de la independencia de los jueces y la necesidad de preservar la función judicial frente a interferencias indebidas.
También de las Naciones Unidas, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Su artículo 12 constituye una referencia particularmente ilustrativa respecto del deber estatal de realizar investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales por autoridades competentes y de adoptar medidas destinadas a prevenir y sancionar actos que obstaculicen una investigación. Su referencia en este artículo se realiza como estándar internacional de investigación y no supone atribuir al caso Loan una calificación jurídica de desaparición forzada que corresponde exclusivamente determinar a las autoridades judiciales competentes.
Estas fuentes deben leerse conjuntamente con las resoluciones judiciales y la prueba producida en el juicio. Las publicaciones periodísticas permiten reconstruir públicamente el desarrollo del proceso, pero no sustituyen las actuaciones judiciales ni convierten una acusación en una declaración de culpabilidad.
Quizás ésa sea la tragedia adicional. Todos parecían buscar a Loan. Policías. Familiares. Fiscales. Jueces. Periodistas. Fundaciones. Abogados. Especialistas. Videntes. Investigadores espontáneos. Personas llegadas desde cientos o miles de kilómetros. Todos hablaban. Todos preguntaban. Todos tenían una hipótesis. Todos parecían saber algo.
Entonces la pregunta inevitable es brutal: ¿cuántos estaban verdaderamente buscando y cuántos estaban interfiriendo, consciente o inconscientemente, con quienes debían buscar? Eso deberá determinarlo la Justicia respecto de las conductas sometidas a juicio. Los diez acusados tienen derecho a defenderse. Nicolás Soria tiene derecho a explicar qué hizo y por qué. La Fiscalía tiene derecho y obligación de probar su acusación. Y los jueces tienen el deber de decidir únicamente conforme a la prueba producida legítimamente.
Pero una enseñanza institucional ya puede extraerse sin necesidad de anticipar ninguna condena: la desaparición de un niño no suspende la Constitución ni autoriza a decretar el estado de sitio ni la suspensión de las garantías constitucionales, la desesperación no deroga el Código Procesal Penal. La conmoción pública no crea funcionarios. La experiencia previa no concede jurisdicción. Una fundación no reemplaza al Ministerio Público Fiscal. Un investigador privado no sustituye a una fuerza de seguridad. Un particular no reemplaza a un juez. Y nadie obtiene poder público simplemente porque esté convencido de que podría ejercerlo mejor.
Pero en una República la verdad penal no se construye mediante poderes autoproclamados. Se construye mediante prueba, legalidad, contradicción, debido proceso, fiscales independientes y jueces independientes.
Porque cuando todos quieren convertirse en investigadores, aparece un riesgo paradójico: que finalmente nadie pueda saber qué ocurrió realmente.
Y después de más de dos años desde aquel 13 de junio de 2024, existe una pregunta que ninguna discusión secundaria debería conseguir borrar: