Concurso Defensor del Niño: ¿puede un examen desaprobado terminar primero en el orden de mérito?
Recordemos que en una nota del 29 de septiembre de 2025 habíamos señalado que “las principales quejas, tanto de candidatos como de integrantes de la Bicameral, se dirigieron a la no publicación de los exámenes (a posteriori de la corrección), a la publicación tardía y parcial de los currículums de los concursantes y a la no presentación en tiempo y forma de los criterios con los cuales se evaluarían las diferentes etapas del concurso”.
Esto llevó a varios concursantes a presentarse ante el Poder Judicial con amparos reclamando la nulidad del Concurso. Este capítulo judicial sigue en curso a la espera de resolución en Cámara.
Todo el proceso conducido por la Comisión Bicameral permanente del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, destinado a elegir al sucesor o sucesora de Marisa Graham, duró más de dos meses.
Pero varios postulantes denunciaron irregularidades desde el primer momento e incluso publicaron un texto denunciando que el resultado del concurso no estuvo a la altura demla función a cubrir y lo calificaron en términos muy duros: “No solo fue injusto: fue hiriente y ofensivo. Se invisibilizaron currículums y experiencias probadas en el campo, se relegaron compromisos reconocidos nacional e internacionalmente, y se pretendió reducir años de lucha a números opacos que no resisten explicación”.
Pero un nuevo capítulo se abrió con la conformación Bicameral 2026 cuando se autorizó, -artículo 1° de la Resolución 730/26 - “la compulsa de los exámenes escritos de la totalidad de los postulantes del Concurso Público de Antecedentes y Oposición para Designar al Defensor/a de las Niñas, Niños y Adolescentes por parte de los interesados”.
A partir de esta autorización varias concursantes se presentaron ante la Secretaría de la Bicameral y solicitaron revisar todos los exámenes.
El acceso a los exámenes del concurso para la designación del Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes permitió detectar irregularidades objetivas en la corrección de las pruebas tales como errores en el cómputo de puntajes, exámenes sin las firmas requeridas por el procedimiento de evaluación y otras inconsistencias formales. La revisión también muestra que la corrección de diversos exámenes alteró el resultado del concurso: algunos postulantes que fueron considerados aprobados no alcanzarían el puntaje mínimo exigido, mientras que otros que figuraban como desaprobados sí lo habrían alcanzado de aplicarse correctamente los criterios de corrección.
Pero lo más significativo ha sido constatar que la prueba escrita de Eduardo Matías Robledo, uno de los concursantes que integró la terna propuesta por la Comisión Bicameral a través de la Resolución 12/25, no aprobó el examen por no haber llegado a los 60 (puntos) necesarios para seguir el procedimiento concursal (plan de trabajo y audiencias públicas). Sin embargo, se lo aprobó con 60 puntos, continuó en el concurso y luego se lo terminó colocando primero en el orden de mérito. Esto implicó además un incumplimiento del propio Reglamento del Concurso según el cual “el examen escrito es de carácter eliminatorio y se exigirá para su aprobación la obtención de un puntaje mínimo de SESENTA (60) puntos, y la respuesta de las DOS (2) consignas a desarrollar. Los postulantes que no alcancen dicho puntaje, o no respondan las DOS (2) preguntas a desarrollar, no pueden acceder a la siguiente instancia y quedan excluidos del concurso” (Anexo IV, Capítulo III).
Por otro lado, el examen de otro integrante de la terna, Hector Iván Vito, presenta en la hoja final una firma con una gran tachadura, hecho que nulifica el examen en el acto porque impide el anonimato al dejar una huella. Según el artículo 8 del Reglamento, “la inserción de cualquier signo que permita descubrir la identidad del concursante determinará su automática exclusión del concurso”.
Los principios de igualdad, idoneidad y publicidad de los actos de gobierno constituyen garantías esenciales para el acceso a la función pública y adquieren especial relevancia cuando se trata de la designación de la máxima autoridad de un órgano destinado a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.