La prevención del daño puede convertirse en censura
Las nuevas tecnologías han multiplicado la velocidad de circulación de las ideas, las opiniones y la información. En pocos segundos una publicación puede alcanzar una difusión que hace apenas algunas décadas habría requerido días o semanas. Esa realidad plantea desafíos jurídicos complejos, pero no modifica los principios fundamentales sobre los cuales se construyó nuestro sistema constitucional.
Entre ellos, ninguno resulta más relevante para una sociedad libre que la prohibición de la censura.
La Constitución Nacional no se limita a reconocer la libertad de expresión. También establece una garantía específica destinada a preservar su ejercicio frente a cualquier intento de restricción estatal: la prohibición de la censura previa. Se trata de una decisión institucional de enorme trascendencia, nacida de la convicción de que los riesgos derivados de una expresión libre son siempre menores que aquellos que genera la facultad de silenciar ideas antes de que lleguen a conocimiento de la sociedad.
La protección del honor o de la intimidad puede justificar responsabilidades, pero no habilita mecanismos para valorar contenidos antes que la sociedad pueda conocerlos o valorarlos.
Con frecuencia se afirma que los nuevos entornos digitales exigen mecanismos más eficaces para prevenir daños al honor, la intimidad, la imagen o la dignidad de las personas. El objetivo es legítimo. Sin embargo, la protección de esos bienes constitucionales no puede conducir a la adopción de herramientas incompatibles con otro derecho de igual jerarquía: la libertad de expresión.
La cuestión central consiste en distinguir entre responsabilidad ulterior y censura.
El sistema constitucional argentino admite plenamente la responsabilidad derivada de los abusos cometidos en ejercicio de la libertad de expresión. Quien lesiona ilegítimamente derechos ajenos puede ser condenado a reparar el daño causado y asumir las consecuencias jurídicas correspondientes. Lo que la Constitución no admite es que, bajo cualquier denominación, se establezcan mecanismos destinados a impedir la difusión de expresiones antes de que exista una decisión definitiva que determine su ilicitud. La censura no se configura únicamente cuando una autoridad exige autorización previa para publicar. Una interpretación moderna y sustancial de la garantía constitucional obliga a considerar censura toda medida que tenga por efecto restringir, impedir o condicionar la circulación de ideas, opiniones o informaciones. Lo decisivo no es el nombre de la herramienta jurídica utilizada sino el resultado que produce sobre el proceso comunicacional.
Por ello, la invocación de finalidades valiosas no alcanza para legitimar restricciones preventivas. La protección del honor, de la intimidad o incluso del orden público puede justificar responsabilidades posteriores, pero no habilita la instauración de mecanismos destinados a impedir la difusión de contenidos antes de que la sociedad pueda conocerlos y valorarlos libremente. En efecto, una medida de esta naturaleza, por más loable que parezca, no será más que un acto de censura cuya prohibición fue impuesta con meridiana claridad en el artículo 14 de nuestra Carta Fundacional por los constituyentes de 1853 y 1860.
La experiencia histórica demuestra que toda ampliación de las facultades preventivas termina afectando el debate público. Allí donde existe la posibilidad de bloquear expresiones antes de su circulación, comienza a instalarse una lógica de censura. Los ciudadanos, los periodistas, los medios de comunicación y aun los usuarios comunes de las redes sociales comienzan a expresarse bajo la amenaza permanente de una prohibición anticipada.
Internet no altera esta conclusión. La tecnología modifica los instrumentos; no los principios. Internet modifica los canales de comunicación, pero no los principios constitucionales que garantizan su funcionamiento en una sociedad democrática. Si la libertad de expresión fue concebida para proteger discursos incómodos, controvertidos o potencialmente perturbadores, su vigencia resulta aún más necesaria en un contexto caracterizado por la instantaneidad y la masividad de las comunicaciones.La defensa de los derechos personalísimos constituye una obligación indeclinable del Estado. Pero también lo es la preservación de una esfera de libertad inmune a toda forma de control preventivo. Cuando ambos valores entran en tensión, la respuesta constitucional no consiste en habilitar mecanismos de silenciamiento anticipado, sino en fortalecer las vías de responsabilidad ulterior.
En definitiva, la sociedad democrática exige tolerar un costo inevitable: que las ideas circulen libremente antes de ser juzgadas. Ese fue el modelo elegido por nuestra Constitución. Y es precisamente ese modelo el que impide que la legítima preocupación por prevenir daños termine transformándose en una forma moderna de censura.
Juan Bautista Alberdi comprendió tempranamente que una República no necesita funcionarios encargados de decidir qué ideas pueden circular. Necesita ciudadanos libres para expresarlas y jueces que determinen, mediante decisiones oportunas, la existencia de eventuales abusos. Y es precisamente allí donde radica el verdadero problema: la excesiva duración de los procesos judiciales. La modernización y agilización de la Justicia constituye una tarea impostergable que compromete a abogados, jueces y funcionarios por igual.
* Socio de Biscardi & Asociados. Patrocina a Perfil y a Jorge Fontevecchia en diversas causas y colabora activamente en la defensa de la libertad de expresión.