← Volver
lanacion.com.ar · hace 8 horas · Humberto Bertazza

Histórico fallo de la Corte sobre el impuesto a los ingresos brutos

LA NACION

La Corte Suprema de Justicia de la Nación acaba de emitir una histórica sentencia en relación al impuesto a los ingresos brutos (II.BB), que además de sus efectos en la causa, implica un importantísimo antecedente de seguridad jurídica, contemplando la situación de grandes inversiones que se han proyectado para nuestra economía.

El caso “YPF c/Provincia de Chubut” se refiere a la aplicación del II.BB a la actividad de petróleo, en el caso, respecto de la determinación de la base imponible cuando el petróleo crudo, extraído por YPF de esa provincia, es sacado por la empresa sin facturar (sin vender) hacia la provincia de Buenos Aires, en donde se industrializa en sus propias refinerías para luego ser destinados los productos obtenidos a la exportación.

Es de recordar que el Código Fiscal de la provincia de Chubut dispone en su artículo 122 que las exportaciones no constituyen ingresos gravados por el tributo, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Aduana.

Por otra parte, el artículo 13, primer párrafo del Convenio Multilateral, establece que en el caso de diversas actividades, entre las cuales se encuentra la minería, cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza o en el lugar de expedición.

Notemos en un claro ejemplo el tema en discusión. En primer caso, se encuentra YPF que extrae petróleo crudo en Chubut, lo procesa de la misma provincia y lo exporta, supongamos por un importe de $100.000, no existe el impuesto sobre los ingresos brutos, de conformidad con lo previsto por el art. 122 inc. 4) del Código Fiscal.

En segundo lugar, tenemos el caso de YPF extrae también el petróleo en dicha jurisdicción, supongamos a un precio mayorista de $40.000 que se envía a la provincia de Buenos Aires, donde se refina y exporta.

En este último caso, el II.BB gravaría el importe de $40.000, como precio mayorista de ese petróleo, por el sólo hecho de ser procesado y exportado fuera de dicha jurisdicción.

Surge así una cuestión que discrimina el tratamiento tributario en función de su destino, con clara afectación a los arts. 9,10, 11 y 75 inc. 13 de la Constitución Nacional.

La Corte, habiendo oído a la Procuradora Fiscal declara la invalidez de la pretensión fiscal de Chubut. Para ello, reafirma su propia doctrina, como la de discriminación fiscal en contra del comercio interprovincial.

Ello, pues nuestra Constitución organiza un sistema económico unificado en todo el territorio nacional, excluyendo normas y actos de autoridades locales que aumentan la carga tributaria del comercio interprovincial respecto del comercio interno de cada provincia.

Así, la Corte tiene dicho que no pueden las provincias invocar la titularidad territorial para poner trabas de índole alguna a las actividades que en sustancia se vinculan al tráfico interprovincial e internacional y ello como fundamento para declarar contrarias a la Constitución la discriminación tributaria en perjuicio de la actividad económica que se lleva a cabo en otras provincias.

Es interesante destacar que la provincia de Chubut reconoce que las operaciones de exportación del petróleo, crudo o industrializado, no se encuentran alcanzados por el II.BB.

Allí, es donde la Corte señala que dicha norma, para ser neutral respecto del comercio interprovincial, debería ser indiferente al hecho de que, en alguna etapa de su procesamiento, dicho petróleo haya sido transportado a otra provincia.

En tal sentido, Chubut pretende aplicar el impuesto por el sólo hecho de haber salido el petróleo de la provincia, sin facturar, es decir sin ser vendido.

De tal forma, el art. 13 del Convenio Multilateral, en el cual basa su posición Chubut, deviene irrelevante, puesto que la prohibición de discriminar en contra del comercio interprovincial viene impuesta por la propia Constitución.

Si bien las provincias conservan las facultades impositivas para el logro de su bienestar y desarrollo, encuentran un valladar inquebrantable en los principios consagrados por la Constitución Nacional.

Es, precisamente, el art. 75 inc. 13 de la CN, que atribuye al Congreso de la Nación la facultad de regir el comercio interjurisdiccional y con los estados extranjeros.

En resumen, un significativo antecedente de la Corte que no sólo pone límites a la potestad provincial, barreras al comercio interturisdiccional, sino que implica una señal positiva para los inversores, reforzando la seguridad jurídica en operaciones a largo plazo, en un momento estratégico que atraviesa nuestro país para su desarrollo y crecimiento económico.

The Trust Project

© Copyright 2026 SA LA NACION | Todos los derechos reservados. Dirección Nacional del Derecho de Autor DNDA - EXPEDIENTE DNDA (renovación) RL-2023-95334553-APN-DNDA#MJ.Queda prohibida la reproducción total o parcial del presente diario.

App store