Menos discrecionalidad, más legalidad y objetividad en la selección de jueces
La Acordada 4/2026 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación introduce un conjunto de lineamientos que, analizados en profundidad, apuntan a un objetivo institucional preciso: reducir los márgenes de discrecionalidad no controlable en el proceso de selección de magistrados y reconducirlo hacia un esquema regido por criterios técnicos verificables. El problema que subyace a la reforma no es la existencia de instancias valorativas –inevitables en todo proceso de selección–, sino la expansión de ámbitos de apreciación subjetiva no estandarizada que, en los hechos, han adquirido capacidad decisoria sobre el resultado de los concursos.
En particular, la entrevista personal ha operado como el principal espacio de manifestación de esa discrecionalidad. Su diseño abierto, la ausencia de parámetros uniformes de evaluación y su incidencia cuantitativa en el puntaje final han permitido que variables no necesariamente vinculadas al desempeño o saber técnico incidan de manera determinante en la selección de los postulantes.
Desde el punto de vista de la finalidad buscada por la Constitución nacional, esta situación plantea una tensión evidente. El proceso de selección de magistrados no constituye un ámbito de libre apreciación política, sino un procedimiento técnico reglado, regido por principios constitucionales y reglas procedimentales específicos: igualdad en el acceso a los cargos públicos, idoneidad como criterio rector, y objetividad y transparencia en el resultado final.
La idoneidad, en este contexto, no puede ser entendida como una categoría abierta a valoraciones difusas o contingentes. Se trata de un estándar técnico que debe poder ser evaluado mediante criterios objetivables, controlables y replicables. Cuando el procedimiento habilita la introducción de variables no estandarizadas –o cuya ponderación carece de criterios previamente definidos–, se produce un desplazamiento del eje del sistema: el mérito deja de ser el factor determinante y es sustituido, en mayor o menor medida, por juicios de valor no susceptibles de control externo.
Este desplazamiento no es neutro. Genera, en primer lugar, un problema de previsibilidad: los postulantes no pueden conocer con claridad cuáles son los criterios decisivos del proceso, o se ven incentivados a adecuar su conducta a los criterios valorativos de los consejeros que intervienen en la evaluación en función de valoraciones propias subjetivas. En segundo lugar, afecta la igualdad: la ausencia de parámetros objetivos habilita tratamientos disímiles frente a situaciones equivalentes. Finalmente, compromete la legitimidad del resultado, en tanto introduce un margen de indeterminación incompatible con el criterio de idoneidad como presupuesto para el acceso a los cargos públicos, y a la postre, se traduce en un debilitamiento de la independencia del Poder Judicial.
Lo expuesto no significa que un proceso regido por la mayor objetividad posible y la reducción de la discrecionalidad garantice que siempre la selección será un resultado satisfactorio en la faz funcional, puesto que bien puede suceder que luego el juez elegido no sea el más apto; pero no hay dudas de que aun así, es conveniente, no solo para el caso concreto, sino para el sistema en general, que el proceso de selección sea lo más transparente y objetivo posible, de modo que garantice el control de regularidad, y se evite que la discrecionalidad derive en arbitrariedad.
En este marco, la reducción del peso de la entrevista personal a un máximo de veinte puntos sobre un total de doscientos debe ser interpretada como una acertada medida de limitación del poder discrecional. No elimina la instancia valorativa, pero restringe su capacidad de incidir decisivamente en el resultado del concurso. La entrevista deja de ser un espacio de redefinición del orden de mérito y pasa a cumplir una función complementaria dentro de un esquema predominantemente técnico.
Este aspecto resulta positivo en relación con la necesidad de minimizar la incidencia de sesgos –de cualquier naturaleza– en el proceso de selección. La experiencia muestra que, en ausencia de mecanismos de estandarización, los procesos decisorios tienden a incorporar, de manera consciente o inconsciente, valoraciones que exceden el objeto específico de evaluación.
Esto ha sucedido con la ideologización extrema, por ejemplo, en materia de género, que ha dejado de ser evaluado como un aspecto técnico de un método de juzgar y valorar la prueba, para transformarse en una valoración de la ideología del postulante como si fuera válido que luego resuelva o funde en base a sus libres convicciones o su valoración ideológica subjetiva antes que al derecho aplicable. Podemos afirmar que la cuestión vinculada al género ha sido desnaturalizada en muchos aspectos, y uno de ellos ha sido su incorporación –y el modo de hacerlo– como cuestión relevante a valorar en el proceso de selección de jueces.
En fin, los sesgos ideológicos se han vuelto más relevantes que el conocimiento técnico, y la desvirtuada visión de la justicia del caso concreto se ha tornado más positivamente valorada que la aplicación de la ley y los precedentes obligatorios. Así los límites del derecho se han desbordado, transformando la justicia en un sistema de imposición ideológica de la mayoría que logra imponer la agenda y controlar los espacios de poder, entre ellos, el de intervenir, discrecionalidad mediante, en el proceso de selección de magistrados.
Por ello, en un procedimiento cuyo objeto es determinar la aptitud técnica para el ejercicio de la función judicial, la incorporación de criterios que no puedan ser traducidos en parámetros evaluables con precisión deriva en un factor de distorsión, cuando, además, los consejeros de distintos estamentos tienen mucho menor conocimiento técnico que los concursantes.
No se trata de negar la relevancia de determinados enfoques o perspectivas en el desarrollo de la función jurisdiccional, sino de reconocer que su ponderación dentro del proceso de selección debe realizarse mediante criterios claros, previamente definidos y susceptibles de control.
Cuando ello no ocurre, el riesgo es evidente: el proceso deja de evaluar capacidades técnicas y comienza a incorporar juicios de adecuación a determinadas corrientes de pensamiento o enfoques valorativos. En ese punto, el sistema se aleja de un modelo de selección basado en la idoneidad y se aproxima a un esquema donde la afinidad con determinadas perspectivas puede adquirir una relevancia indebida.
La Acordada 4/2026 introduce, precisamente, un conjunto de herramientas destinadas a evitar ese desplazamiento. La objetivación de antecedentes, el anonimato en las evaluaciones escritas, la trazabilidad digital del procedimiento y la reducción de la incidencia de instancias no estandarizadas convergen en un mismo objetivo: garantizar que el resultado del concurso esté determinado, en lo sustancial, por variables técnicas verificables.
Este enfoque no solo mejora la calidad del proceso, sino que fortalece la independencia judicial. Un sistema de selección que minimiza la incidencia de factores ajenos al mérito y el conocimiento técnico reduce los incentivos para la construcción de alineamientos o expectativas externas al desempeño profesional, consolidando un modelo de magistratura basado en la competencia técnica y la aplicación del derecho.
En definitiva, la cuestión central no radica en eliminar toda forma de apreciación cualitativa, sino en asegurar que esa apreciación no pueda desvirtuar el resultado construido sobre bases objetivas. La discrecionalidad puede existir, pero debe ser reducida al mínimo posible, y no puede ser decisiva. Más, sobre todo, debe estar encuadrada dentro de límites que permitan su control, para evitar que la discrecionalidad derive en arbitrariedad.
La reforma propuesta por la Corte Suprema se inscribe en esa lógica. No resolverá per se todos los problemas del sistema, pero establece un criterio claro: el proceso de selección de magistrados debe ser, ante todo, un proceso técnico. Y como tal, debe estar diseñado de modo tal que los sesgos –de cualquier tipo– se encuentren reducidos al mínimo posible. Ese es el estándar que exige la Constitución. Y también el que requiere un Poder Judicial que aspire a sostener su legitimidad en el tiempo.
En conclusión, la propuesta de reforma planteada por la CSJN constituye un avance institucional relevante, y es conveniente que el Consejo de la Magistratura de la Nación rápidamente se aboque al tratamiento en una sesión pública videograbada con votación nominal, y se apruebe la reforma en el sentido que persigue la propuesta.
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