Este martes 9 de diciembre, el Gobierno nacional presentó el texto del proyecto de Ley de Compromiso Nacional para la Estabilidad Fiscal y Monetaria, que tiene como objetivo establecer reformas en el Código Penal, nuevas reglas fiscales y modificaciones en la Ley 24.156 y el Decreto 1399/01.
Este plan se suma a los otros cinco temas que se esperan tratar en las sesiones extraordinarias del Congreso, que incluyen:
1. Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2026.
3. Proyecto de Ley de Compromiso Nacional para la Estabilidad Fiscal y Monetaria.
6. Proyecto de Ley de adecuación del Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.
ARTÍCULO 1°.- Resultado Financiero. El Presupuesto General de la Administración Nacional deberá proyectar un resultado financiero equilibrado o superavitario. Queda prohibida la sanción de una ley de presupuesto general que contemple un resultado financiero deficitario.
ARTÍCULO 2°.- Mecanismo de ajuste. Si durante la ejecución presupuestaria se produjere una disminución de los recursos previstos o un incremento de los gastos por sobre las estimaciones originales que ponga en riesgo el cumplimiento de la regla prevista en el artículo 1°, el Jefe de Gabinete de Ministros, previo informe de Sustentabilidad Fiscal elaborado por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adoptará las medidas necesarias para restablecer dicho equilibrio.
Las decisiones de adecuación o reducción de partidas se adoptarán, en primer lugar, respecto de aquellas que no estén sujetas por ley a un monto mínimo de ejecución, y únicamente, de resultar estas insuficientes, podrán extenderse a las demás partidas, conforme a lo previsto en la Ley de Presupuesto General y en las normas vigentes.
El acto administrativo que disponga las medidas será notificado al H. CONGRESO DE LA NACIÓN dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado.
ARTÍCULO 3°.- Unidad y Universalidad. Todos los gastos que realice el Sector Público Nacional, entendido en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 24.156, deberán estar previstos y autorizados en la ley de presupuesto general, con excepción de aquellos comprendidos en el inciso b) del citado artículo.
ARTÍCULO 4°.- Regla para la sanción de leyes. Toda ley que establezca o autorice gastos no contemplados en el presupuesto general comenzará a regir una vez que las partidas correspondientes sean incluidas expresamente en la ley de presupuesto general del ejercicio fiscal siguiente al de su sanción.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la propia ley garantice su financiamiento mediante la asignación de recursos concretos, específicos, actuales y suficientes, sin afectar el resultado financiero equilibrado o superavitario previsto en el artículo 1° de la presente ley.
ARTÍCULO 5°.- Informe de Impacto Presupuestario de Mediano Plazo. Todo proyecto de ley que implique erogaciones de cualquier naturaleza, origine o modifique gastos, o que afecte los recursos del Sector Público Nacional deberá incorporar, como requisito previo para su tratamiento en comisiones, un Informe de Impacto Presupuestario de Mediano Plazo.
El Informe de Impacto Presupuestario de Mediano Plazo será elaborado por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en el caso de iniciativas del PODER EJECUTIVO NACIONAL y por la Oficina de Presupuesto del Congreso, en el caso de iniciativas legislativas.
La SECRETARÍA DE HACIENDA deberá establecer el procedimiento para la elaboración del Informe de Impacto Presupuestario de Mediano Plazo respecto de las iniciativas del PODER EJECUTIVO NACIONAL, encontrándose habilitada para delegar en organismos inferiores la aplicación de dicho procedimiento.
El informe deberá contener la estimación del impacto fiscal de la medida y la identificación expresa de la fuente de recursos o de la reducción de gastos necesarios para guardar consistencia con la regla fiscal de Resultado Financiero prevista en el artículo 1° de la presente ley.
El informe tendrá carácter público y deberá estar disponible en el sitio web oficial de los organismos competentes con anterioridad al inicio del debate en comisión o en el recinto.
ARTÍCULO 6°.- Cualquier norma dictada en violación a las disposiciones previstas en el presente Título resultará nula, de nulidad absoluta e insanable.
ARTÍCULO 7°.- Gastos extrapresupuestarios. Ningún funcionario de la Administración Pública Nacional podrá asumir compromisos de pago ni ejecutar, autorizar, aumentar o modificar gastos que no se encuentren autorizados en la ley de presupuesto general vigente o que carezcan de los recursos debidamente acreditados para su financiamiento.
ARTÍCULO 8°.- Adelantos transitorios para gasto primario. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá abstenerse de solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) adelantos transitorios con el objeto de financiar el gasto primario.
ARTÍCULO 9°.- El incumplimiento de las previsiones establecidas en el presente capítulo por parte de los funcionarios públicos dará lugar a las responsabilidades previstas en los artículos 130 y 131 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, sin perjuicio de la responsabilidades penales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 41 sexies del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN el siguiente texto:
“ARTÍCULO 41 sexies.- En los casos previstos en los artículos 248 ter y 287 bis, las penas de prisión e inhabilitación se duplicarán cuando se acreditare que el autor actuó con ánimo de procurar el enriquecimiento personal o de terceros, en los términos del artículo 36, párrafo quinto, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como artículo 248 ter del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN el siguiente texto:
“ARTÍCULO 248 ter.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena el funcionario público que, en violación de las reglas fiscales previstas en la Ley de Compromiso Nacional para la Estabilidad Fiscal y Monetaria, dictare, aprobare, autorizare o ejecutare normas o actos administrativos que modifiquen o incrementen los gastos públicos previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional sin contar con los recursos debidamente acreditados y previstos para su financiamiento”.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 287 bis del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN el siguiente texto: “ARTÍCULO 287 bis.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena el funcionario público del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que ordenare, autorizare o ejecutare la emisión de moneda de curso legal en violación a las prohibiciones y reglas establecidas en su Carta Orgánica. En la misma pena incurrirán los funcionarios públicos que impulsaren la emisión irregular, o que recibieren y pusieren en circulación dicha moneda, por cualquier medio, conociendo su origen espurio”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones por el siguiente: “ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones de esta ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos
Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Serán aplicables las normas de esta ley a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.
Los organismos comprendidos en los incisos a), c) y d) del presente artículo consolidarán sus presupuestos en el Presupuesto General de la Administración Nacional y se rigen, además, por las disposiciones de la Ley de Compromiso Nacional para la Estabilidad Fiscal y Monetaria.
Aquellos organismos del inciso c) del presente artículo que no cumplan con la obligación de consolidación presupuestaria prevista en el párrafo anterior no podrán recibir fondos del Tesoro Nacional durante el correspondiente ejercicio”.
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como último párrafo del artículo 27 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional el siguiente texto:
“Una vez incorporadas las adecuaciones anteriormente mencionadas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que el resultado financiero del presupuesto así ajustado sea, como mínimo, equilibrado, pudiendo también presentar un superávit. En ningún caso se admitirá un resultado deficitario como consecuencia de la aplicación de las modificaciones previstas en el presente artículo”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001 y sus modificaciones por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3º.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) estará sometida al régimen de administración financiera establecido para los entes enumerados en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 solo y exclusivamente a efectos de su integración en el Presupuesto General de la Administración Nacional, así como para el régimen de contrataciones de la entidad”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese la denominación del Capítulo III del Título II de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones por el siguiente texto: “Del régimen presupuestario de Empresas Públicas”. Establécese que las disposiciones comprendidas en dicho capítulo serán de aplicación exclusivamente a las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8º de dicha Ley.
ARTÍCULO 17.- La reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las pautas necesarias para la armonización del régimen aplicable a los sujetos comprendidos en el presente régimen, con el fin de garantizar la adecuada consolidación presupuestaria y el cumplimiento de los principios de uniformidad y eficiencia financiera.
ARTÍCULO 18.- Orden Público. Vigencia. La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Las reglas fiscales y monetarias aquí establecidas serán de aplicación obligatoria a partir de la siguiente formulación del Presupuesto General de la Administración Nacional luego de su entrada en vigencia.
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